Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, la garantía individual que consigna, consistente en la libertad que tiene una persona para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, únicamente puede ser vedada en su ejercicio, cuando se ataquen derechos de tercero, caso en que la restricción de la garantía individual corresponde da la autoridad judicial, y cuando se ofendan los derechos de la sociedad, hipótesis en que la restricción del ejercicio de la garantía individual corresponde a una resolución gubernativa, "dictada en los términos que marque la ley". Lo anterior significa que si se está en presencia de una resolución que niega al quejoso la licencia que solicita con fundamento en que el establecimiento que se pretende abrir no se satisface el requisito de distancia que señala un reglamento, tal resolución debe estimarse ilegal porque se basa en una disposición inconstitucional, puesto que la misa se funda en un reglamento y no en una ley, como lo exige el precepto constitucional. Según se entiende de su texto literal, el que se corrobora si se tiene en cuenta que ni siquiera la ley puede obrar arbitraria ni aun discrecionalmente al imponer taxativas al ejercicio de la garantía individual de que se trata, sino que debe hacerlo "cuando se ofenden los derechos de la sociedad". Apreciación tan delicada y trascendental de cuándo se ofenden los derechos de la sociedad, para el efecto de tasar el ejercicio de una garantía individual que la Constitución otorga, no quiso confiarse sino a la ley, emanada como tal del órgano legislativo.
---
Registro digital (IUS): 812711
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 49
Amparo en revisión 8197/64. Juan Pérez Rosas. 28 de abril de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 7230/64. Antonio García García. 17 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 59/65. Arnulfo Aguilar Martínez. 23 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 823/65. Modesta Peregrina Linares. 30 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 9490/64. Ramos García Teresa. 30 de junio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812709. EMPRESA QUE ALEGO, SIN JUSTIFICARLO, QUE OPERA MEDIANTE CONCESION FEDERAL.
Siguiente
Art. IUS 812713. DEMANDA DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo