Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
Para que sea improcedente el juicio de garantías que se interponga contra un acto administrativo, no basta que sea legalmente posible intentar un recurso contra tal acto, ni que éste sea revisable de oficio, pues se necesita, además, que, conforme a la ley que rija el acto, por la interposición del recurso o por la apertura de oficio de la segunda instancia, se suspendan los efectos y la ejecución del propio acto impugnado, sin exigir mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo como condición para conceder la suspensión definitiva, lo que no ocurre en esta materia, porque la revisión de oficio que se realiza respecto de las resoluciones provisionales emitidas por el gobernador del Estado no entraña, en manera alguna, la suspensión de los efectos del fallo pronunciado por el Ejecutivo Local.
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Registro digital (IUS): 812837
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 25
Amparo en revisión 4324/62. Sánchez Navarro Redo Eduardo. 14 de agosto de 1964.Amparo en revisión 4322/62. Sánchez Navarro Redo Juan. 11 de febrero de 1963.Amparo en revisión 674/62. Martínez del Río de Redo María Josefa. 4 de junio de 1962.Amparo en revisión 5144/60. Ruiz Villalbazo Rogelio y coagraviados. 15 de febrero de 1961.Amparo en revisión 26/54. Rangel Hidalgo Francisco Javier y coagraviados. 28 de enero de 1959.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812836. AMPARO CONCEDIDO EN MATERIA AGRARIA CONTRA EL ACTO PROBADO EN EL JUICIO AUNQUE SEA DISTINTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
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