FISCALES

Artículo IUS 812840. ASISTENCIA PRIVADA, INSTITUCIONES DE. DEBEN ESTIMARSE EXENTAS DEL PAGO DE DERECHOS DE COOPERACIÓN.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

ASISTENCIA PRIVADA, INSTITUCIONES DE. DEBEN ESTIMARSE EXENTAS DEL PAGO DE DERECHOS DE COOPERACIÓN.

El problema radica en determinar si, en los términos del artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, las Asociaciones de Beneficencia Privada, como lo es la quejosa, están o no exentas del pago de derechos de cooperación, por no estar expresamente consignadas en lo dispuesto en las dos fracciones del artículo 422 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Ahora bien, el artículo 7o. antes mencionado determina que las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública, que están exceptuadas del pago, entre otros, de los impuestos y derechos establecidos por las leyes del Distrito Federal que (párrafo segundo) sólo "no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que quede incluidas las de asistencia privada...". Sin duda alguna, el propósito perseguido por el artículo 7o., párrafo segundo, que se ha transcrito, consiste en advertirle al futuro legislador que, si intenta gravar a las instituciones de asistencia privada con algún tributo, no debe exteriorizar su deseo de tal suerte que la inexistencia de la franquicia simplemente se deduzca, como conclusión, de la fórmula empleada, o que la improcedencia de la exención sólo pueda estimarse implícitamente contenida en tal fórmula, sino que, por el contrario, la intención legislativa debe traducirse en una declaración inequívoca y directa. Dicho en otras palabras; para que haya de entenderse que una institución de beneficencia no goza de la franquicia fiscal, se requiere que concurran las siguientes condiciones: (1) Que la ley tributaria local contenga una declaración en que se niegue la exención; (2) Que esa declaración sea expresa; (3) Que la misma se refiera, de modo terminante, a sujetos dentro de los cuales han de considerarse necesariamente incluidas las instituciones de asistencia privada. Este último requisito, como ya se dijo, entraña la exigencia de que el precepto declare, no sólo en forma terminante, sino asimismo de manera directa, no estar exentas de los derechos de cooperación, o bien con carácter específico las instituciones de asistencia privada, o bien ciertas categorías de sujetos dentro de las cuales deban, por necesidad, comprenderse aquellas instituciones. El artículo 422 de la Ley de Hacienda del D. F. establece: "Están exentos del pago de derechos de cooperación: I. La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios. II. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios beneficiados con las obras de urbanización sean de su propiedad y exista reciprocidad en el trato". Tal precepto no contiene la declaración expresa de que dichas instituciones están obligadas a cubrir el tributo de derechos de cooperación, pues no las menciona, ni tampoco prescribe, de modo terminante y directo, que deben pagar el impuesto personas dentro de las cuales hayan de estimarse incluidas las instituciones de asistencia privada. No llenando el artículo 422 invocado los requisitos que rigurosamente exige el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, para excluir a éstas del régimen de exención fiscal de que ordinariamente gozan, no cabe afirmar que las mismas están jurídicamente obligadas a cubrir derechos de cooperación, como lo estableció esta Segunda Sala al resolver la revisión fiscal 487/60, Fundación de Beneficencia Privada "María Ana Mier de Escandón", fallada el 28 de marzo de 1962, por unanimidad de cuatro votos, ausente el Sr. Ministro Mateos Escobedo, en el que se esgrimieron los mismos argumentos contenidos en esta ejecutoria, solamente que en relación con la exención del impuesto para obras de planificación que contempla el artículo 377, de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., que para el fin perseguido es lo mismo que se hable de impuestos o de derechos, por cuanto que el artículo 7o. en consulta no solamente alude a la exención de impuestos, sino también de derechos y aprovechamientos.

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Registro digital (IUS): 812840

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 56

Precedentes

Amparo en revisión 904/64. Asociación Francesa, Suiza y Belga de Beneficencia y Previsión. 29 de abril de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 812840 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 812840 de la J. Fiscales SCJN?

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