Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Es infundada la causal de improcedencia que el c. presidente del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal, responsable, propuso con base en que la solicitud de jubilación del quejoso (la que por no haber contestado esa autoridad responsable dio origen al acto reclamado) constituye una defensa legal que está en trámite, y puede modificar, revocar o nulificar la situación jurídica planteada por el demandante, como lo previene la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, y da lugar a sobreseer el juicio de garantías en aplicación de la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento; porque esa fracción XIV del invocado artículo 73 se refiere a los casos en que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, y dicha autoridad responsable no es un tribunal ordinario, y porque la causal de improcedencia que se comenta no se estableció para los casos de modificación, confirmación o nulificación de "la situación jurídica planteada" por el demandante, sino para los casos en que la defensa legal que se esté tramitando pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, que en el caso no consiste en la jubilación del quejoso, sino simplemente en no haberse dado contestación a su solicitud respectiva.
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Registro digital (IUS): 812846
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 67
Amparo en revisión 4663/63. Rojas Rodríguez Luis E. 30 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vásquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.T.A.6 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS PROCESALES (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).
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Art. IUS 812847. COLONIZACION. EN ESTA MATERIA NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
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