Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Aunque en el escrito de demanda de un anterior juicio fiscal la causante hubiera expuesto que "dentro de los renglones de ingresos exentos se incluyeron por error cantidades que sí estaban sujetas al pago del impuesto sobre ingresos mercantiles", no por ello la Sala Fiscal estuvo obligada a decretar la validez de la resolución impugnada que determinó que dicha causante pagará tal impuesto sobre la totalidad de los ingresos que obtuvo, por no gozar de franquicia alguna, al no haber llevado en su contabilidad separadamente los ingresos gravados de los exentos, porque si bien es verdad que en la demanda de aquel juicio fiscal la causante asentó lo que indica la recurrente, sin embargo, cabe reconocer que tal manifestación se encuentra contradicha con la prueba pericial rendida en autos, pues tanto el perito en contabilidad designado por la actora, como el perito en contabilidad propuesto por las autoridades, en sus respectivos dictámenes, expusieron que la demandante llevó en su contabilidad la separación de sus ingresos gravados de los exentos. En tales condiciones, tiene que admitirse, en un terreno de honestidad administrativa, que aquella manifestación, la causante sólo pudo haberla hecho por error y debe tenerse presente que la ley aplicable al caso no sanciona los errores que se cometen al creer que un ingreso está o no exento, sino que lo que sanciona el ordenamiento en cita, es solamente la falta de separación de esos ingresos.
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Registro digital (IUS): 812877
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 107
Revisión fiscal 11/63. Sonoco de México, S. A. 30 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vásquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C. J/2 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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