Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Las resoluciones presidenciales dictadas en la primera instancia a los conflictos por límites de bienes comunales, a que se refiere el capítulo II del título quinto del Código Agrario, deben notificarse a los representantes de los poblados contendientes, como lo establece el artículo 323 del Código Agrario, que no ordena la publicación de aquéllas en el Diario Oficial de la Federación para que obliguen y surtan sus efectos. En consecuencia, si no está demostrado que el poblado inconforme haya tenido conocimiento real y completo del fallo presidencial, mediante la constancia de haber sido notificado en forma legal del fallo que reclama, debe desestimarse cualquier argumento tendiente a sostener la extemporaneidad de la demanda respectiva.
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Registro digital (IUS): 812915
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1961; Pág. 171
Juicio de inconformidad 7/47. Poblado de Santa María Tecomavaca, Oaxaca. 12 de septiembre de 1961. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Manuel Yáñez Ruiz, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, José Rivera Pérez Campos, Alberto R. Vela, José Castro Estrada, Adalberto Padilla Ascencio, Maria Cristina Salmorán de Tamayo, José López Lira, Rafael Matos Escobedo, Angel Carvajal, Angel González de la Vega y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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