FISCALES

Artículo IUS 812918. SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EL TRIBUNAL EN PLENO CARECE DE COMPETENCIA PARA DECLARAR SU NULIDAD.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EL TRIBUNAL EN PLENO CARECE DE COMPETENCIA PARA DECLARAR SU NULIDAD.

La solicitud de nulidad de una sentencia de amparo dictada en grado de revisión por una Sala de la Suprema Corte de Justicia, petición apoyada en el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es notoriamente improcedente, porque dicho precepto no dispone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o su presidente, estén facultados para juzgar de la legalidad o ilegalidad de los fallos pronunciados por las Salas. Lo único que ahí se estatuye es que toca al presidente de la Corte recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los asuntos que son de la competencia de las Salas, a fin de que desde luego ponga remedio a esas faltas si son leves o para que, en caso de que sean graves, dé cuenta al Pleno a efecto de que éste dicte el acuerdo correspondiente. Dentro del régimen de facultades expresas adoptado por nuestro derecho positivo, resulta lógico interpretar que esta atribución del Pleno para dictar "el acuerdo que corresponda" dirigido a corregir las faltas graves que ocurran en el despacho de los negocios que son de la competencia de las Salas, tiene carácter estrictamente administrativo o de gobierno, ya que el citado artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe interpretarse aisladamente sino en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la misma ley. El primero de dichos preceptos enumera las atribuciones jurisdiccionales del propio tribunal en Pleno, en ninguna de las cuales está comprendida la de conocer de las solicitudes sobre nulidad de sentencias dictadas por las Salas; y aunque la fracción XIV del propio artículo se refiere a cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas de la misma, por disposición expresa de la ley, no existe ley alguna que otorgue la atribución de conocer de tales solicitudes de nulidad; y en cambio, la corrección de las faltas graves a que se contrae la citada fracción VI del artículo 13, está vinculada con el artículo 12 del propio ordenamiento, que entre otras facultades administrativas del tribunal en Pleno, consigna la de dictar las medidas convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida en los tribunales federales y las necesarias para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en los propios tribunales, así como la de nombrar, remover, suspender y disciplinar a los empleados cuyos nombramientos son de su incumbencia. Por otra parte, estudiada la solicitud de nulidad como un medio de impugnación, también resulta improcedente, porque, en primer lugar, no puede considerarse como incidente, ya que los mismos son, por definición, cuestiones accesorias que se suscitan dentro de la cuestión principal, y lo que se plantea es que declarada la nulidad, se vuelva a resolver la cuestión principal; y lo propio debe decirse si la instancia implica la interposición de un recurso, porque sobre esta materia la ley es claramente restrictiva por cuanto a establecer los medios a los que las partes han de recurrir cuando buscan la enmienda de reales o supuestos errores judiciales, y señala limitativamente cuáles son las resoluciones que admiten recursos, a qué autoridades corresponde decidirlos y cuál es el recurso adecuado en cada caso. Particularmente la Ley de Amparo se concreta a los recursos de revisión, de queja y de reclamación. El primero se refiere a los Jueces de Distrito y a los Tribunales Colegiados de Circuito, con exclusión absoluta de las Salas de la Corte; en cuanto al recurso de queja, los casos en que procede están limitativamente enumerados en las diversas fracciones del artículo 95 de la propia Ley de Amparo, y de la simple lectura de tales fracciones se concluye que el caso que se estudia no está comprendido en ninguna de ellas; y por lo que ve al recurso de reclamación, el mismo versa únicamente sobre acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte, los presidentes de las Salas del propio Alto Tribunal y los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Finalmente, conviene advertir que ni la Sala que dictó el fallo a que se refiere la instancia de nulidad, que tiene carácter de definitivo, o sea que es una resolución firme que constituye la verdad legal, ni este tribunal en Pleno, están autorizados para invalidarlo; no la Sala, porque en ningún caso se permite a los órganos jurisdiccionales revocar sus propias sentencias, y no la Corte en Pleno, porque no existe disposición alguna en la ley reglamentaria del juicio constitucional que le asigne, en estos casos, el carácter de tribunal de segunda instancia respecto de la Salas que la integran. En tales condiciones, se está en el caso a que se contrae el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto previene que "Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes" sino que "los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.".

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Registro digital (IUS): 812918

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1961; Pág. 142

Precedentes

Varios 414/60. Jesús González Gutiérrez. 25 de julio de 1961. Mayoría de diez votos de los señores Ministros Franco Carreño, Juan José González Bustamante, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Alberto R. Vela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, Rafael Matos Escobedo, Angel Carvajal y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Disidentes: Manuel Yañez Ruiz, Gabriel García Rojas, José Rivera Pérez Campos, José Castro Estrada, María Cristina Salmorán de Tamayo y José López Lira. Relator: Franco Carreño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 812918 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 812918 de la J. Fiscales SCJN?

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