Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como la quejosa no ha impugnado esa clasificación arancelaria, sino que únicamente solicita de la autoridad responsable que cuando sea requerida por el Juez que conoce del proceso penal, ordene la práctica de la clasificación arancelaria que corresponde para los efectos de ese proceso, tomando como base el avalúo practicado por perito tercero en discordia designado por el Juez de Distrito en el Estado de Baja California, es incuestionable que, la clasificación solicitada no podrá afectar la ya hecha con anterioridad en el procedimiento administrativo, que tiene el carácter de definitiva. Además, conforme al artículo 579 del Código Aduanero, la autoridad fiscal, al haber agotado su actividad administrativa, no tiene porque hacer una clasificación arancelaria independientemente de que ésta sólo pudiera surtir efectos en el orden penal.
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Registro digital (IUS): 812996
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1957; Pág. 19
Amparo directo 5343/56. María Jaidar de Dagda. 20 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.94 K (10a.). ALEGATOS. SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD CONSTITUYEN UNA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN EN QUE INCURRA EL QUEJOSO.
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