Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las controversias de que habla el artículo 103 de la propia Constitución, con exclusión de aquellas en materia electoral, se seguirán siempre a instancia de parte agraviada, teniendo ese carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por dicho ordenamiento y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Por su parte, la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo establece que el amparo indirecto procede contra normas generales, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso. En este contexto, el interés legítimo es incompatible con la situación de quien, en el amparo contra leyes tributarias, como contribuyente y a propósito del primer acto concreto de aplicación las reclama, atribuyéndoles vicios de inconstitucionalidad, pues en esa circunstancia es indispensable que acredite fehacientemente el interés jurídico que le asiste, en tanto que, en esas condiciones, las normas reclamadas se proyectan sobre la esfera jurídica del gobernado de manera personal, directa y concreta, no así indirecta o abstractamente como el interés legítimo lo presupone y permite; de ahí que el amparo contra leyes fiscales heteroaplicativas es refractario del interés legítimo y, consecuentemente, improcedente el promovido con base en éste.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011021
Clave: XXII.1o.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2020
Amparo en revisión 337/2015. José Miguel Hoyos Ayala. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812996. CLASIFICACION ARANCELARIA DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO PODRA SER AFECTADA POR UNA POSTERIOR ORDENADA DENTRO DE UN PROCESO PENAL.
Siguiente
Art. IUS 812998. ORDEN DE DESOCUPACION DE DIVERSAS LOCALIDADES CON MOTIVO DE LA EXPROPIACION DE LOS PREDIOS RESPECTIVOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo