Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El recurso de queja interpuesto ante el Juez a quo, del cual se deduce el presente, debe estimarse procedente, por haberse intentado dentro del término de un año a que se refiere el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, aunque entre la fecha de la ejecutoria respectiva dictada por esta Sala (14 de julio de 1947) y la fecha en que se interpuso aquel recurso (4 de junio de 1951) transcurrieron casi cuatro años, y esto podría dar lugar a pensar que dicho recurso fue intentado extemporáneamente, ello no es así, ya que del propio escrito de queja se desprende que lo que los quejosos recurrentes impugnan, como actos que consideran excesivos de la ejecutoria correspondiente, son la liquidaciones que expresamente señalan, fechadas los días 26, 27, 28 y 29 de junio de 1950; siendo ello así, y puesto que su queja la presentaron el día 12 de junio de 1951, resulta que la misma se intentó dentro del término de un año a que se refiere el expresado precepto legal, ya que esta Sala estima que dicho término debe computarse a partir de las fechas antes citadas que, según los promoventes, son las de los actos que constituyen el exceso de ejecutoria, porque los actos de ejecución de la repetida ejecutoria, por parte de las responsables, no se produjeron, según los quejosos recurrentes, dentro de dicho año, sino con mucha posterioridad a él, o sea en las fechas de las relacionadas liquidaciones, que antes se han mencionado.
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Registro digital (IUS): 813113
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 164
Queja 412/51. Gregorio Garza Guzmán y coagraviados. 2 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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