Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
De conformidad con el artículo 9o. fracción VII y el capítulo segundo denominado Explotación de Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1940, vigente en el momento en que otorgaron esos permisos, los vehículos destinados al servicio de transporte en los caminos requerían permiso y no concesión. Ahora bien, si con posterioridad al otorgamiento de los permisos de ruta relacionados se modifica la Ley de Vías Generales de Comunicación suprimiendo el régimen de permisos y estableciendo que sólo puede prestarse el servicio de autotransportes a través de "concesiones" es incuestionable que los "permisos" existentes tendrán que regirse con la ley anterior mientras no se conviertan en concesión. Es por esto, que tratándose de permisos de ruta expedidos con anterioridad al actual régimen de concesión y al actual Reglamento de Explotación de Caminos, el procedimiento de caducidad del artículo 29 de la Ley de Vías Generales de Comunicación es inapelable, ya que, para los permisos de ruta la ley establecía la revocación y no la caducidad.
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Registro digital (IUS): 813121
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1957; Pág. 46
Amparo directo 2000/56. Transportes México Guadalajara, S. A., de C. V. 4 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813120. EXPLOTACION FORESTAL. CONTRATOS CELEBRADOS CON LOS EJIDOS.
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Art. IUS 813122. RECLAMACION FUNDADA.
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