Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Aunque es verdad que ningún precepto de la Ley de Hacienda del Departamento del D.F., dispone que se dé a conocer el avalúo, ni que éste exprese sus fundamentos y motivos, ello no era indispensable, porque nuestro sistema de supremacía constitucional permanentemente presupone que las autoridades deben ajustarse sus actos a las normas que preconiza y, desde luego, respetar el régimen de garantías individuales, como lo son las de audiencia y de motivación y fundamentación establecidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, cuyo mandato es suficiente para que la autoridad administrativa, en la especie, esté impedida de exigir el pago de la nueva prestación fiscal si antes no dio audiencia al interesado, dándole a conocer previamente los motivos y fundamentos de su obligación tributaria. Por otra parte, conforme a la Ley de Hacienda, no es necesario someter la práctica misma del avalúo a determinadas intervenciones de los propietarios, ni que éstas deban acreditarse mediante formalidades semejantes a la de una secuela procesal; ya que el avalúo por sí solo constituye un mero paso administrativo y no produce los efectos de cosa juzgada y ni siquiera de prueba que perjudique a quien es ajeno a su elaboración.
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Registro digital (IUS): 813167
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 55
Revisión fiscal 392/57. Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (Valentín Medina Ochoa). 4 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Salvador Alvarez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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