Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El hecho de que la Sala responsable, de acuerdo con la realidad, haya admitido que, por exceso de trabajo, estuvo impedida para tramitarse y resolver dentro del término que señala el artículo 347 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los juicios respectivos, obliga a tener por violado el artículo 17 constitucional, y por lo mismo, en los términos y para los efectos del artículo 80 de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional, para que la responsable resuelva, de inmediato, los juicios de oposición correspondiente.
---
Registro digital (IUS): 813191
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 83
Amparo 6991/58. Rosendo Caballero y coagraviados. 2 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Luis de la Hoz Chabert.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.125 A (10a.). PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO DE LOS DISTINTOS SERVICIOS DESAGREGADOS DE INTERCONEXIÓN. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA NO EXIME AUTOMÁTICAMENTE A LOS AGENTES ECONÓMICOS DE LA IMPUTACIÓN DE CONTAR CON AQUÉL.
Siguiente
Art. IUS 813194. ALGODON EN RAMA, DESPEPITE. EL IMPUESTO SE CAUSA SOBRE EL ALGODON REALMENTE DESPEPITADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo