Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Dicho gravamen se causa atendiendo al algodón realmente despepitado, o sea, el algodón en pluma, en los términos del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre el Despepite de Algodón en Rama, el cual establece, en relación con el artículo 1o. del mismo ordenamiento, que el tributo se causa a razón de 18 al millar sobre el monto del precio del algodón cuando ya quede despepitado, de donde se ve que la autoridad carece de facultad para fijar a su arbitrio ese rendimiento. Si la actora estuvo obligada probar que cumplió con el citado artículo 3o., de allí no se infiere que haya debido demostrar que no obtuvo como rendimiento del 35% que fija la autoridad, con apoyo, según ésta lo reconoce, en una obra que podrá servir de base para el legislador norme su criterio, pero no como línea de conducta de una autoridad ante un particular.
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Registro digital (IUS): 813194
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 46
Revisión fiscal 228/60/A. Procuraduría Fiscal de la Federación. 3 de julio de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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