Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No es exacto que, en relación con el recurso de revisión de que se trata, el término de cinco días de que dispuso el director General de Profesiones para hacerlo valer haya concluido el día 15 de septiembre último, como lo afirma el recurrente, pues, aunque es verdad que en esa fecha la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia estuvo abierta y expedita para recibir promociones, también lo es que esta circunstancia no es por sí sola bastante para derogar la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley de Amparo, por cuanta dicha norma establece que"No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiese suspendido por causas imprevistas las labores del Juzgado o Tribunal en que deban hacerse las promociones"; y en el presente caso, resulta que, como el día 15 de septiembre pasado, por acuerdo del Pleno de este propio Alto Tribunal, se suspendieron las labores en el mismo, ese día no debe computarse dentro del expresado término de cinco días, el cual concluyó el día 18 de septiembre citado que fue precisamente la fecha en que se presentó el recurso de revisión de que se viene haciendo mérito. Consecuentemente con lo anterior resulta que el mencionado recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y debió admitirse como efecto se hizo en el acuerdo recurrido, que debe confirmarse. Si bien es cierto que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha acordado suspender las labores los días 15 de septiembre de cada año, también lo es que esa circunstancia no puede estimarse como un hecho inveterado capaz de derogar la ley en el aspecto relativo, y prueba de ello es que el Pleno de esta propia Suprema Corte, cada año, acuerda expresamente que en la referida fecha se suspendan sus labores, de tal manera que si el propio Pleno no toma este acuerdo expreso sus labores tendrán que desarrollarse en forma normal. Así entendidas las cosas, cabe decir que el motivo en el cual el Pleno se funda para declarar suspendidas las labores de la Suprema Corte de Justicia, cada año, debe entenderse como una causa imprevista a las cuales se refiere el artículo 26 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 813195
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 174
Reclamación en el juicio de amparo en revisión 7485/61. Guillermo Casab Hasfura.7 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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