Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando el artículo 39, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso, se refiere a "otros (gastos) de naturaleza análoga", significa que tales gastos sean semejantes en los beneficios futuros que pudieron derivarse, en favor de los trabajadores o empleados, o los familiares de éstos, a los realizados para "cajas de ahorros, accidentes de trabajo, seguros de empleados y obreros, escuelas propias de la empresa, fondos de socorros para los mismos trabajadores" a que alude el propio dispositivo legal, que sin duda reúna la característica de ser previsión social; y en la especie, es claro que los gastos de que se trata, no pueden aportar ningún beneficio futuro a los trabajadores de la empresa, ahora recurrente, de la misma naturaleza a la cual se refieren aquellos, otros gastos; pues si bien es cierto que las convivialidades o festejos aludidos pueden redundar en una mejoría en las relaciones obrero patronales, también lo es que esta sola circunstancia no puede traducirse en un beneficio que prevea la situación social futura de tales trabajadores o sus familiares, que es precisamente el distintivo de las prestaciones a que alude dicho precepto, como seguramente acontece con aquellos gastos realizados para cajas de ahorros, accidentes de trabajo, etc., a que se ha hecho referencia, los cuales sí se traducen en beneficios futuros directos económicos o morales en favor de los citados trabajadores. En consecuencia, no pueden afirmarse en el presente caso válidamente que exista analogía entre los gastos efectuados por la empresa para unos fines (festejos, tardeadas, etc.), con los analizados por la misma negociación para otros fines (cajas de ahorros, accidentes de trabajo, etc.) pues ciertamente la "ratio legis" para unos y otros gastos es totalmente distinta.
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Registro digital (IUS): 813197
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 69
Juicio de amparo promovido por la Cía. "Cristalería", S.A., Toca 2320/56. 30 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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