Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Como en los términos del artículo 183 del Código Civil la sociedad conyugal se rige por lo convenido en las capitulaciones respectivas y complementariamente por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, es claro que, si el artículo 2728 del ordenamiento establece la forma en que debe hacerse la liquidación, como consecuencia de lo mandado en él, tiene que admitirse que, mientras no se liquide la sociedad, es indebido estimar que el 50% de los bienes puede ser embargado por deudas de uno de los cónyuges, y por ello, ya que en esas condiciones, aún esta cantidad es improbada e improbable.
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Registro digital (IUS): 813255
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 109
Amparo 1364/58. María Cristina Cerezo Campa de Orozco. 27 de agosto de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Secretario: Luis de la Hoz Chabert.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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