FISCALES

Artículo IUS 813271. IMPEDIMENTOS EN AMPARO. NO SON APLICABLES LAS CAUSAS ENUMERADAS EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. CASOS LEGALES QUE JUSTIFICAN LOS IMPEDIMENTOS DE LOS JUECES FEDERALES.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

IMPEDIMENTOS EN AMPARO. NO SON APLICABLES LAS CAUSAS ENUMERADAS EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. CASOS LEGALES QUE JUSTIFICAN LOS IMPEDIMENTOS DE LOS JUECES FEDERALES.

Si del escrito relativo parece inferirse que a los CC. Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito se les imputa el hecho de haberse coludido con las autoridades responsables en el juicio de amparo número 146/60, a fin de que aceptaran dentro de la revisión de dicho juicio un acuerdo falso del C. Presidente de esta Suprema Corte de Justicia por el cual éste declaró incompetente a dicho Alto Tribunal y a virtud de tal acuerdo falso, dichos Magistrados aceptaron sustanciar la citada revisión, en la cual confirmaron la sentencia del Juez a quo; en concepto de esta Sala el impedimento aducido en contra de los relacionados Magistrados es infundado e ilegal, ante todo, porque el artículo 39, fracciones VII, XI y XII del Código Federal de Procedimientos Civiles, invocado por el promovente, no es aplicable al caso, ya que en la ley reglamentaria del juicio de amparo existen normas expresas que regulan los impedimentos de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación en materia de amparo. En esta virtud, la supletoriedad del precepto legal mencionado es impropia en la especie, como lo pretende el ocursante. Por otra parte, aunque éste relaciona el referido artículo 39 con las "fracciones II, VI, X, XI y XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación", debe decirse, ante todo, que la cita de tales fracciones no se relaciona con el artículo de dicha ley al que puedan corresponder las mismas. Pero aun en la hipótesis de que el propio ocursante hubiera querido referirse al artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni así podría estimarse fundado el impedimento de que se trata, porque ninguna de las fracciones de este artículo que cita aquél se refiere a la situación que se imputa a los expresados Magistrados. En efecto, la fracción II se refiere a "Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior" (interesados, sus representantes, patrones o defensores); la fracción VI se refiere a "Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I (en línea recta, sin limitación de grado) en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores"; la fracción X se refiere a "Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados": la fracción XI se refiere a "Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados , sus representantes, patronos o defensores o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos"; y, por último, la fracción XVI se refiere a "Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia". Por lo demás el impedimento que se analiza es infundado e ilegal, porque, como ya antes se ha dicho, la Ley de Amparo, en su artículo 66, regula expresamente los distintos motivos que podían dar lugar al impedimento de los expresados Magistrados; y si se examinan con detenimiento las seis fracciones en que se divide dicho precepto se verá que ninguna de ellas encaja la hipótesis de colusión que se imputa a los repetidos funcionarios judiciales. Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que los CC. Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito no se encuentran impedidos para conocer del impedimento alegado en contra del C. Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al cual expresamente se alude en el resultando sexto de esta resolución; consiguientemente deben devolverse a dicho tribunal los autos relativos para que se avoque al conocimiento del impedimento citado. Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar la situación siguiente: el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo establece expresamente que si la causal de impedimento alegada, se negare, como acontece en la especie, "se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa de impedimento.". Esta Sala considera que la hipótesis que prevé la norma legal antes citada se surte solamente cuando la causal en que se funda el impedimento es procedente, por ser las expresamente establecidas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, pero no cuando, como en el caso, el impedimento alegado se funda en una causal no prevista en el dispositivo legal antes invocado, pues cabe entender que las pruebas que ofrezcan los interesados deban estar relacionadas con la causal alegada, de donde resulta que como la causal alegada por los interesados es distinta, como sucede en la especie, a las expresamente determinadas por el repetido precepto, por mucho que los propios interesados probaran o acreditaran esta causal, de todas formas el impedimento alegado tendría que desecharse. Así las cosas, resulta que en el presente caso no tiene objeto que se señale la audiencia a que alude el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, ya que las pruebas que podrían rendir los interesados tendrían que encaminarse a demostrar la causal de colusión de los CC. Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito con las autoridades responsables respectivas, lo que sería inocuo ante la circunstancia de que la expresada causal de colusión no está prevista expresamente en el artículo 66 de la Ley de Amparo.

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Registro digital (IUS): 813271

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 71

Precedentes

Impedimento 12/61/A. Esteban Feregrino Ruiz. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de cuatro votos. Ponente y ausente: Felipe Tena Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813271 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813271 de la J. Fiscales SCJN?

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