FISCALES

Artículo IUS 813321. INCOMPETENCIA LEGAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA CONOCER EL RECURSO DE QUEJA.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

INCOMPETENCIA LEGAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA CONOCER EL RECURSO DE QUEJA.

Esta Sala es legalmente incompetente para conocer del presente recurso de queja, atentas las razones siguientes: El artículo 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, desde el 20 de mayo de 1951, dispone lo siguiente: " En los casos de las fracciones I, VI y VII del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva". Por su parte, el artículo 95, fracción VI, de la mencionada ley reglamentaria establece: "El recurso de queja es procedente:... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación de los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley". A la luz de los dos preceptos legales antes transcritos, resulta que si el recurso de queja de que se viene tratando se hubiera interpuesto con posterioridad al citado día 20 de mayo de 1951, dicho recurso debería haberse interpuesto directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Sin embargo, como el expresado recurso se interpuso durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1936 y, de acuerdo con su artículo 99, correspondió el conocimiento del mismo a esta Suprema Corte de Justicia, ahora, ante la circunstancia de encontrarse aún pendiente de fallo el asunto, procede adminicular las normas legales antes transcritas con las transitorias que deben regir a casos como el presente. El artículo 3o. transitorio del decreto del 30 de diciembre de 1950, vigente desde el día 20 de mayo de 1951, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley de Amparo, entre ellos el 99 antes citado, establece: "Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia, y que conforme a las reformas constitucionales sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda". Si bien es verdad que la disposición transitoria acabada de transcribir sólo se refiere a "los amparos en revisión", también lo es que, lógica y racionalmente, procede la aplicación analógica de dicho precepto para los recursos de queja que, encontrándose pendientes de resolución ante esta Suprema Corte de Justicia, a virtud de la competencia de algún Tribunal Colegiado de Circuito. La anterior interpretación analógica se corrobora si se tiene en cuenta el propósito que inspiró las reformas de 1951 en el aspecto que nos ocupa, propósito dentro del cual cabe un tratamiento para el recurso de queja del todo semejante al instituido para el de revisión, según se infiere del siguiente párrafo de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial: "Hasta ahora, el juicio de amparo ha sido de la competencia, si se hace caso omiso de la jurisdicción concurrente, de los Juzgados de Distrito y de la Suprema Corte de Justicia". "Los Tribunales de Circuito, dedicados fundamentalmente a la materia judicial federal en grado de apelación, no conocían ordinariamente del amparo. La creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, por parte de las reformas constitucionales, tiene la mira de facilitar las múltiples tareas encomendadas a la Suprema Corte de Justicia Federal. Los casos de procedencia del recurso de queja no se han modificado, pero en cambio, sí, el conocimiento de ese recurso, que puede corresponder tanto a la Suprema Corte de Justicia como a los Tribunales Colegiados de Circuito...".

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Registro digital (IUS): 813321

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 96

Precedentes

Queja 30/40. Valeriano García y García. 7 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.En igual fecha se resolvieron las quejas 305/41, José Miguel Urtiaga, y 395/42, Departamento Agrario. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.Precedente: Queja 202/42. Departamento Agrario. 27 de septiembre de 1961. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813321 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813321 de la J. Fiscales SCJN?

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