Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si por el nuevo estudio que se haga por la Oficina de la Pequeña Propiedad dependiente de la Presidencia de la República, se llega a determinar que no se respeta la pequeña propiedad al fijar el ejido de un pueblo, el C. Presidente de la República está en aptitud de ordenar la rectificación del ejido, con mayor razón cuanto que no se priva a los ejidatarios de alguna extensión de terreno, sino que simplemente se localiza en otro lugar la dotación que les fue concedida, con el objeto de que se respete la pequeña propiedad; porque el respeto a esta pequeña propiedad es un principio establecido de una manera expresa en el artículo 27 del Código Fundamental de la República, y por lo mismo debe prevalecer sobre cualquiera disposición en contrario que exista en leyes secundarias. Es verdad que conforme al artículo 2o., del Código Agrario, en ningún caso podrán ser modificadas las resoluciones definitivas que se dicten por motivo de restitución o dotación de ejidos; pero en primer lugar, este precepto supone que tal dotación o restitución que debió respetarse, fue dictada sin quebrantamiento de las disposiciones constitucionales en vigor; en segundo lugar, aun cuando de una manera expresa ordenare el citado artículo que no deben ser modificadas las resoluciones de que se trata, aun cuando éstas no se ajustaren a los preceptos constitucionales que las rigen, aún así las autoridades agrarias tendrían que ajustar sus resoluciones a lo establecido en el artículo 27 constitucional, sin tomar en cuenta lo ordenado en el citado artículo 2o., del Código Agrario, porque según el artículo 133 de la Constitución de la República, las leyes que emanen de ella y los tratados que se hicieren con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema en toda la Unión, y a ellos se ajustarán los Jueces a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en leyes secundarias.
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Registro digital (IUS): 813385
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 11
Amparo 4841/39. Comisariado Ejidal de Texoncualpa, Estado de Hidalgo. 15 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.7 K (10a.). AMPARO DIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DE LA DEMANDA RELATIVA.
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Art. IUS 813386. CREDITOS A CARGO DEL ERARIO FEDERAL.
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