Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La autoridad responsable, jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, negó el acto reclamado consistente en la orden telegráfica que giró para que se despoje al quejoso de la parcela número 21. El telegrama aludido dice textualmente: "Con motivo diligencia practicarase mañana ese poblado sírvase bajo su responsabilidad mantener posesión parcela 21 correspondiente extinto ejidatario Cristóbal Elizalde Hernández a la C. Angela Elizalde Díaz, hija sucesora. Independientemente levántese acta actuación ordenada Dirección de Derechos Agrarios. Atte. El jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización". Ahora bien, en ese telegrama la autoridad ordenadora da por sentado que la posesión de la parcela la tiene la tercera perjudicada y que el quejoso no está en posesión, lo que implica que está desplazando al quejoso de la posesión que éste afirma tener y está dando por cierto un hecho, el de la posesión de la tercero perjudicado; pero la existencia de esa posesión, sea a favor del quejoso o de la tercero, es necesariamente materia del fondo del negocio. Es decir, la existencia o inexistencia del acto reclamado, no depende de las palabras que emplee la autoridad responsable al dictar una orden, sino de los efectos que ésta pueda producir o produzca en la realidad. Si existen datos de que el quejoso y no la tercero perjudicada es el que se encuentra en posesión de la parcela cuestionada, la orden de la autoridad responsable para que la tercero perjudicado sea mantenida en la posesión de esa parcela, no puede tener otro significado que el de desconocer la posesión del quejoso, atribuyéndola a la tercero perjudicado, en tal medida que el cumplimiento de esa orden equivale a desplazar al quejoso, ya que no podrá conservar la posesión que la responsable quiere que tenga aquélla. En estas condiciones, es lógico aceptar que el quejoso tiene razón al afirmar que hay un subterfugio en la orden porque en realidad se pretende no solamente desposeer al quejoso, sino que, dándolo por desposeído a priori de la parcela, se ordena que sea la tercera perjudicada quien tenga la posesión. En consecuencia, debe tenerse por comprobada la existencia del acto reclamado.
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Registro digital (IUS): 813451
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 40
Amparo en revisión 2730/60. Luqueño Elizalde Amparo. 24 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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