Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 105 de la Constitución General de la República establece que corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los conflictos y controversias en que la Federación fuese parte. Este Alto Tribunal interpretando el alcance y sentido jurídico de esta disposición constitucional, ha llegado a admitir que la Suprema Corte de Justicia tiene competencia, como autoridad judicial, en única instancia, para conocer de los juicios en que la Federación, es decir, el Estado, intervenga, ya sea como parte actora o demandada, pero siempre que obre como persona moral, y no como autoridad, esto es, como sujeto de un contrato o convención en que haya intervenido; y como en el caso que se estudia se ve con toda claridad que el actor trata de demandar a la nación, por conducto de las Secretarías de Hacienda y de la Defensa Nacional, diversas prestaciones a las cuales cree tener derecho y que emanan de actos de las mismas dependencias oficiales, funcionando como autoridades, y no se derivan de ningún contrato que hubiere celebrado con la nación como persona moral, la Suprema Corte de Justicia no es competente en los términos del referido precepto constitucional para conocer, tramitar y llegar a dictar sentencia en la controversia o juicio que el promovente trata de entablar ante ella contra la Federación, motivo por el cual debe resolverse que no es de admitirse, ni se admite la demanda en cuestión por esta circunstancia.
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Registro digital (IUS): 813457
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1942; Pág. 117
Juicio 1/41. Gumersindo Andrade. La publicación no menciona la fecha de resolución. Mayoría de quince votos contra uno. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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