Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los daños y perjuicios a que se contrae son inherentes a la demora que origina la propia suspensión hasta que se resuelva el amparo en el fondo. No debe entenderse que dicha fianza tiene por fin garantizar los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones que dieron origen al juicio seguido ante la autoridad común, en el cual recayeron las resoluciones o se ejecutaron los actos, materia del juicio de garantías ya que aquéllos dan motivo a la resolución definitiva que regula los derechos privados que entran en juego en el juicio. Los artículos que se refieren a daños y perjuicios en la legitimación común, se deben interpretar para los fines de la garantía que entraña la fianza de que se viene tratando, en concordancia con los fines particulares que tiene la suspensión en el amparo y especialmente con el texto del artículo 125 de la ley reglamentaria relativa, que limita la garantía repetida a los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la resolución del amparo en el fondo y con motivo de la suspensión de la ejecución del acto reclamado.
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Registro digital (IUS): 813512
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 29
Amparo directo 126/40. Ana María Cervantes. 28 de septiembre de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. X/2016 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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