Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Dictada por el Pleno de la Suprema Corte la ejecutoria que le corresponde para definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley reclamada, en los términos de los artículos reformados, 90 al 93 de la Ley de Amparo y 11 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a esta Segunda Sala estudiar y resolver lo conducente, en relación a los actos de ejecución, debiendo obviamente, respetar el criterio del Pleno, en aquellos casos, como el presente, en el que no se reclamó inexacta ejecución, sino un decreto expropiatorio fundado en el Código Agrario, que fue estimado constitucional en la ejecutoria de referencia. En tales condiciones, al ser inoperante el agravio respectivo, tanto en el aspecto antes señalado, como en el referente a que el Juez falseó el planteamiento de la litis, procede confirmar la denegación del amparo.
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Registro digital (IUS): 813522
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 31
Amparo 317/56. Villasana J. José y coagraviados. 9 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A. J/3 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE IMPONE UNA MULTA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES O A SU SUPERIOR JERÁRQUICO, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
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Art. I.9o.A.55 A (10a.). LITISPENDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RESPECTO DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE CONTROVIERTE LA OMISIÓN DE INCREMENTAR EL SUELDO BASE DE UNA PENSIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57 DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, POR EL HECHO DE QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE IMPUGNADO LA FALTA DE INCLUSIÓN DE DETERMINADOS CONCEPTOS PARA EL CÁLCULO DE LA CUOTA DIARIA CORRESPONDIENTE.
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