Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, sólo otorgan competencia a esta Tercera Sala, para los casos en que se impugnen sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles por violaciones cometidas en ellas mismas. Por sentencia definitiva se entiende la que decide el juicio en lo principal y no otra alguna, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden recurso por el que puedan modificarse o ser revocadas. Por tanto, el pronunciamiento dictado en los términos del artículo 1749, en relación con la remoción del albacea, se refiere a una acción personal incidental, deducida en la primera sección del juicio sucesorio, según lo establecido en el artículo 785, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, por lo que su naturaleza es de una sentencia interlocutoria en los términos del artículo 79 del mismo código procesal y, como con ella no se resuelve el juicio sucesorio, no puede considerarse como sentencia definitiva, y la circunstancia de que se haya hecho valer una excepción perentoria en dicho incidente de remoción de albacea, no determina la naturaleza definitiva de la sentencia porque no está relacionada con el fondo mismo del juicio principal, si no con una cuestión incidental.
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Registro digital (IUS): 813559
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 104
Amparo directo 2061/59. Santiago Stopelli, testamentaria. 6 de octubre de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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