Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Constituye decisión firme respecto a la constitucionalidad del acto reclamado cuando es ejecutoria y no es posible permitir que respecto a lo resuelto en ella, ni aún los terceros susciten un nuevo juicio de amparo que ponga obstáculo al cumplimiento inmediato del fallo mencionado, que tuvo por fin reparar las violaciones de la Carta Fundamental en materia de garantías individuales, por las que el quejoso obtuvo la protección federal, pues lo contrario conduciría a hacer interminables las contiendas y a restar firmeza a las decisiones de dicha índole. Si la ejecución del fallo de amparo puede motivar que se vulneren derechos de terceros que no intervinieron directamente, o mediante sus causantes, en el amparo el recurso que deben hacer valer es el de queja establecido por el artículo 96 de la ley reglamentaria relativa.
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Registro digital (IUS): 813600
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 49
Amparo en revisión 610/39. Banco Nacional de México, S. A. 17 de agosto de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.13 K (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO PARA HACER LA DENUNCIA RESPECTIVA, DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO QUE SE CONSIDERA EL ACTO DE AUTORIDAD QUE GENERÓ AQUÉLLA.
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Art. IV.2o.A.118 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS MATERIALES DE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN, CUANDO EL QUEJOSO NIEGA CONOCER SU CONTENIDO E INVOCA COMO FONDO DEL ASUNTO LA VIOLACIÓN A SU DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA EN SU EXPEDICIÓN.
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