Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el amparo indirecto se reclama una licencia de construcción o edificación, pero el quejoso, en su calidad de colindante o vecino del predio en que se realizan las obras, señala en su demanda que no conoce su contenido, ya que no se le dio intervención en los procedimientos para su expedición; violación a su derecho de audiencia previa que invoca como fondo del asunto, si se solicita la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se ordene detener las obras aludidas, debe considerarse que la legislación de amparo en vigor ha generado un sistema equilibrado para decidir sobre dicha precautoria, que favorece que la decisión se funde en una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, por cuanto que el primer elemento, a su vez, basado en un asomo superficial y provisional al fondo del asunto, permite verificar si asiste al quejoso el derecho que estima vulnerado y descartar, para efectos de la suspensión, lo infundado o frívolo de la pretensión de obtener la medida cautelar con determinados efectos, mientras que la noción de orden público e interés social, en el otro extremo, asegura que la suspensión no tenga por efecto impedir a la colectividad disfrutar de beneficios de los que, de otro modo, no se le privaría. En ese contexto, si no se cuenta con mayores elementos que permitan establecer que las actividades que, según indica el quejoso, tendrían origen en la licencia de construcción o edificación reclamada, son disconformes con las normas y procedimientos generales y con la propia licencia, pero se reconoce la existencia de ésta, en la ponderación referida, debe considerarse que se está ante un acto que goza de una presunción de legalidad y que, además, está investido, si bien en lo individual, del mismo carácter de orden público e interés social que corresponde a las disposiciones que regulan su emisión y que el promovente del juicio sospecha incumplidas, pues para ser expedido debió ajustarse a los lineamientos requeridos en aquellas disposiciones, mientras que, por otro lado, si el derecho humano que pretende salvaguardarse mediante la suspensión de los efectos materiales de la licencia o autorización, es en el fondo uno de connotación adjetiva o formal, como lo es el derecho de audiencia previa a la emisión de la licencia o autorización, debe considerarse que su posible afectación no es de difícil reparación mediante la sentencia de amparo, y el hecho de no anticipar mediante la suspensión su restauración, no pondría en riesgo la materia del amparo; de ahí que, efectuada la ponderación en esos términos, se estime que la suspensión debe negarse pues, por un lado, no se advierte que concurra en favor de la pretensión del quejoso la apariencia del buen derecho y, por otro, suspender los efectos de un acto que conlleva cierto interés social y orden público individualizado, sería injustificado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011471
Clave: IV.2o.A.118 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2561
Queja 154/2015. Antonio Leonardo Castañón. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Queja 180/2015. Inmobiliaria Valle de Colorines, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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