Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Los agravios expresados por las autoridades recurrentes son, en esencia fundados para establecer la ilegalidad de la sentencia recurrida. En efecto, y ante todo, debe tenerse presente que el acuerdo reclamado es de fecha 23 de octubre de 1959, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de los mismos mes y año, o sea es de fecha muy posterior a la en que entraron en vigor las reformas y adiciones a la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica (Decreto de 10 de febrero de 1959, publicado en el citado diario el día 6 de marzo del mismo año) y la nueva Ley sobre Secretarías y Departamentos de Estado (publicada el 24 de diciembre de 1958 en el repetido Diario Oficial). Ahora bien, el artículo 18 reformado de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, establece: "Las facultades a que se refieren los artículos 1o., párrafo final, 8o. y 12, deberán ser ejercitados mediante decretos que dicte el C. Presidente de la República. Las demás atribuciones que el Ejecutivo Federal concede esta ley se otorgan también al titular de la Secretaría de Economía". Por su parte, el artículo 2o., reformado también de dicha ley, establece que "El Ejecutivo Federal tendrá facultades para imponer precios máximos al mayoreo o menudeo y fijar las tarifas de los servicios, en su caso, siempre sobre la base de reconocimientos de una utilidad razonable, tratándose de las mercancías y servicios comprendidos en el artículo anterior". En consecuencia con los dos preceptos legales antes transcritos, resulta que, siendo una de "las demás" facultades del Ejecutivo Federal, conferidas por la invocada Ley sobre Atribuciones en Materia Económica, la de imponer precios máximos al mayoreo o menudeo, a las mercancías comprendidas en el artículo 1o. de la propia ley, entre las que se encuentran las medicinas cuyos precios reclama la quejosa, es obvio que dicha facultad se ha hecho extensiva al Secretario de Economía, hoy de Industria y Comercio; y siendo ello así es claro que el acuerdo reclamado es perfectamente legal, ya que el mismo lo dictó el mencionado Secretario de Estado con las facultades que le confería la repetida ley, y por tanto, no era necesario que previamente el Ejecutivo Federal dictara ningún decreto al respecto. Por lo demás, la conclusión anterior se encuentra corroborada con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción IV de la Ley de Secretarias y Departamentos de Estado de 1o. de enero de 1959 por cuanto tal dispositivo legal prescribe que "A la Secretaría de Industria y Comercio corresponde el despacho de los siguientes asuntos: Fijar precios máximos y vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular y establecer las tarifas para la prestación de aquéllos servicios que consideran necesarios así como definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías". Por último, cabe hacer notar que el secretario de Estado recurrente tiene razón cuando afirma en sus agravios que al presente caso ya no le es aplicable el criterio que esta Sala sostuvo en el juicio de amparo en revisión número 1154/56, ya que cuando se resolvió este negocio prevalecían los defectos que en la ejecutoria respectiva se advierten y la cual ejecutoria dio pauta al Poder Legislativo Federal para que los corrigiera en el Decreto de 10 de febrero de 1959, al reformar y adicionar la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en materia económica, de tal manera que la atribución de fijar precios máximos a aquellas mercancías a que alude el artículo 1o. de dicha ley no se entendiera restringida al presidente de la República, sino que se hiciera extensiva también al Secretario de Industria y Comercio. En resumen, como el acuerdo reclamado lo dictó el Secretario de Industria y Comercio con plenas facultades legales, resulta que el mismo es perfectamente legal y constitucional, contrariamente a como lo consideró el Juez a quo en su sentencia recurrida.
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Registro digital (IUS): 813701
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 89
Amparo 236/60. Negociación "Macneil de México", S. A. de C. V. 22 de junio de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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