Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como el artículo 10 de dicho ordenamiento, otorga a la Secretaría de Gobernación una amplia facultad discrecional para conceder o negar autorización para que se abra un nuevo templo, con la única limitación de que previamente se oiga al Gobierno del Estado, si el C. Juez de Distrito estimó que esta exigencia quedó satisfecha con el informe rendido por el Ayuntamiento de la localidad, sin que los quejosos hayan combatido tal situación, resulta indebido pretender que, por diversas razones se revoque la sentencia cuando en el juicio de garantías no se impugnó la inconstitucionalidad de la ley, y las responsables, como meras ejecutoras, obraron en uso de la facultad indicada; y de esa manera, ya que no se puede suplir la deficiencia en que los quejosos incurrieron, debe estimarse que los agravios de cuestión son inoperantes.
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Registro digital (IUS): 813762
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1951; Pág. 40
Amparo 2783/51. Fernando Fernández de Lara. 22 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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