Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Desechadas las presentadas por los quejosos, según las resoluciones respectivas, por no estar comprobada la "legalidad y omisión", de las autoridades encargadas de dar garantías, en los términos de los artículos 3o. fracción IV de la Ley de 30 de agosto de 1919 y 1o., fracción VI del Decreto de 19 de julio de 1924, sin que en las propias resoluciones se desestimen las pruebas presentadas por aquéllos ante la Comisión Nacional de Reclamaciones, resulta indebido que tanto en el informe justificado como en los agravios propuestos en la revisión, las responsables pretendan ampliar los fundamentos de las resoluciones combatidas, objetando como de orden privado las citadas pruebas que admitió sin objeción la comisión, siendo notorio, por otra parte, que esas mismas pruebas, no objetadas, por su propia naturaleza, revelan la existencia de la falta de garantías y la lenidad requerida. Por otra parte como los movimientos revolucionarios fueron nacionales y el espíritu de los ordenamientos respectivos, según se dice en sus partes considerativas, fue el firme propósito del Gobierno Mexicano emanado de la Revolución, de indemnizar a todos los que sufrieron daños por causa de aquéllos movimientos, el hecho de que parte de la reclamación de los quejosos se refiere a préstamos forzosos del Estado de Michoacán, no quita a los mismos el carácter señalado en los ordenamientos aludidos, ya que no existe antecedente de que haya habido algún movimiento revolucionario de orden local, a más de que, como ya se dijo, tal objeción no fue hecha en las resoluciones combatidas, sino únicamente en el informe justificado y en los agravios propuestos en la revisión.
---
Registro digital (IUS): 813872
Clave:
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1951; Pág. 87
Amparo 4117/46. Sociedad Emilio y Estanislao Vega. 2 de abril de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813869. QUEJA SIN MATERIA.
Siguiente
Art. IV.1o.A.48 A (10a.). COMPROBANTES FISCALES. ENTRE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ NO SE ENCUENTRA EL DE SEÑALAR EL CÓDIGO POSTAL DE LA PERSONA QUE LOS EMITIÓ.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo