Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El auto por el que se niega el levantamiento de una providencia precautoria es atacable en amparo, por ser un acto que reúne las características de la fracción IX del artículo 107 constitucional, y, por lo mismo, el amparo que contra él se enderece, no debe sobreseerse por improcedente, sino que debe estarse al estudio del fondo de la cuestión, para negarse o concederse la protección federal, según corresponda.
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Registro digital (IUS): 813935
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1942; Pág. 48
Amparo directo 6802/41. Alfredo Kieslich. 3 de septiembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/16 A (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA PARCELA.
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Art. IUS 813940. SOBRESEIMIENTO. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO.
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