Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El mencionado precepto sólo otorga competencia a la Corte cuando se trata de controversias entre los Poderes de un mismo Estado, en el caso de que ellas versen sobre la constitucionalidad de los actos de uno de esos poderes. Esto supone que no hay ninguna duda sobre la legitimidad constitucional de los actos de uno de ellos. En el caso actual, no se reclama sino la condena a los otros poderes para que reconozcan los actos que demanden del Congreso formado por los firmantes; pero tal condena tendría un carácter tan general como la obligación que los propios poderes tienen de respetar la Constitución, y, por lo mismo, no puede ser materia de resolución judicial; pero esto al mismo tiempo está indicando que lo que propiamente desean los demandantes es que la Corte declare que ellos son los que forman el Congreso legítimo del Estado. Si pues, la controversia sólo puede determinarse por esa declaración, está claro que el conflicto aunque pueda resolverse por aplicación de leyes constitucionales, tiene esencialmente un carácter político. Efectivamente, las relaciones entre los poderes del Estado, la integración y organización de esos poderes y los actos de alguno de ellos que desconoce o ataca derechos políticos de los ciudadanos (como en el caso concreto ocurre, al desconocerse a los quejosos el carácter de miembros de la Legislatura) son indiscutiblemente de naturaleza política. En tales condiciones, la única autoridad federal que puede intervenir es el Senado, pues especialmente se le atribuye competencia para esta clase de conflicto al establecer el artículo 76, fracción VIII, de la Constitución Federal, que es facultad exclusiva de él, "resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado...". De no aceptarse esa interpretación, la que por otra parte, se encuentra corroborada por los antecedentes del caso, se corre el riesgo de poner en contradicción dos textos constitucionales (el artículo 76, fracción VIII y el a artículo 105) que en el ánimo del legislador constituyente deben ser completamente compatibles. La Suprema Corte se abstuvo de conocer la controversia en razón de no ser competente para intervenir.
---
Registro digital (IUS): 813977
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 137
Controversia constitucional 3/41. Suscitada entre el congreso del Estado de Nayarit y los Poderes Ejecutivo y Judicial de la misma Entidad. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.139 A (10a.). PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2009. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.141 A (10a.). PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2009. SU ARTÍCULO 10, AL ESTABLECER DIVERSAS OBLIGACIONES A LOS CONCESIONARIOS QUE OPERAN LA MAYOR CANTIDAD DE ACCESOS A USUARIOS FIJOS O MÓVILES EN SUS RESPECTIVAS ÁREAS DE COBERTURA, NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA PRIVATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo