FISCALES

Artículo IUS 813991. TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO LO ES AQUEL CONTRA QUIEN DIRECTAMENTE SE COBRAN LOS CREDITOS RESPECTIVOS, AUN SUPONIENDO QUE A OTRA PERSONA LE CORRESPONDA PAGARLOS.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO LO ES AQUEL CONTRA QUIEN DIRECTAMENTE SE COBRAN LOS CREDITOS RESPECTIVOS, AUN SUPONIENDO QUE A OTRA PERSONA LE CORRESPONDA PAGARLOS.

No puede estimarse que el quejoso sea extraño al procedimiento administrativo porque, equivocadamente o no, el hecho cierto es que las cuotas que se les cobran y a las que se refiere la inconformidad que presentó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, están fincadas directamente en su contra y por ello, afirmando que no le corresponde cubrirlas, presentó su inconformidad ante la oficina correspondiente del Consejo Técnico del Instituto mencionado. Es decir, que no puede menos que estimársele como parte en ese procedimiento, pues además de que las cuotas a que se referirse se le cobran directamente a él, personalmente se opuso ante el Consejo Técnico, de lo cual deriva que aún suponiendo equivocados los cargos que se le hacen y que le corresponda pagarlos al padre del quejoso y no al propio quejoso, este último sí es parte en el procedimiento de cobro iniciado en su contra, y no un tercero extraño. Como se afirma en la sentencia recurrida, no debe confundirse la circunstancia de que el quejoso pueda ser extraño a la persona que realmente motivó el crédito, con el hecho de ser extraño al procedimiento, pues, en cuanto a éste, se inició en contra del propio quejoso y desde el momento en que promovió oponiéndose, quedó mayormente fijado su carácter en esa relación procesal de orden administrativo. Por lo demás, el artículo 133 del Código Mexicano de la Seguridad Social prevé la inconformidad por liquidaciones de cuotas, que es lo que en el caso reclamó el quejoso, disponiendo que debe acudirse al Consejo Técnico del Instituto; a su vez, el reglamento de ese artículo establece en su artículo 2o. que el trámite de las inconformidades estará a cargo de la Oficina de Inconformidades, dependiente del Consejo Técnico, facultando al secretario general para autorizar con su firma los acuerdos, certificaciones y notificaciones correspondientes hasta poner los expedientes en estado de resolución, teniendo el mismo funcionario facultades para resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del procedimiento economicocoactivo cuando sea procedente, y el artículo 26 del mismo reglamento determina que contra las resoluciones de la Secretaría General en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante el Consejo Técnico. En esas condiciones y como el acto reclamado por el quejoso consiste en el acuerdo dictado por el secretario general del aludido Consejo Técnico, desechando la reclamación intentada por el propio quejoso, es claro que éste tuvo a su alcance el recurso relacionado, con el que incluso pudo obtener la suspensión del procedimiento de cobro. Suponiendo que pudiera ser válida la argumentación del reclamante de que no estaba obligado a promover ese recurso -ya se ha visto que sus razonamientos son infundados- debió en todo caso hacer uso del juicio de nulidad fiscal previsto por la fracción I del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación porque ese precepto establece que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien "contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que si ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación", y en el caso el artículo 135 de la Ley del Seguro Social establece el carácter de crédito fiscal de las cuotas a que se refieren los cobros impugnados por el quejoso y determina que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo fiscal autónomo, al disponer textualmente: Artículo 135. La obligación de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales constitutivos, tendrán el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación.

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Registro digital (IUS): 813991

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 100

Precedentes

Amparo en revisión 7557/59. Solano P. Arturo. 7 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Víctor Carrillo Ocampo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813991 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813991 de la J. Fiscales SCJN?

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