Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Independientemente de que en el caso se trate o no de la aplicación del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, debe estimarse retroactiva la aplicación de las cuotas señaladas por el instituto el 27 de diciembre de 1949, para ser aplicadas desde el 24 de marzo de ese propio año, porque, en efecto, no se trata en la especie de la fecha en que entró en vigor la ley, sino de la fecha en que se hizo posible la aplicación de la misma ley, por la necesidad en que estuvo el Instituto del Seguro Social de emplear para la confección de las nuevas cuotas el tiempo corrido desde el 24 de marzo hasta el 27 de diciembre de 1949. De no ser ello así, sería a todas luces injusto imponer a la empresa la obligación de pagar los aportes de los trabajadores, que no fueron descontados en acatamiento al oficio de 24 de marzo, o bien obligar a los propios trabajadores a que cubran de su peculio los aportes que no les fueron retenidos desde marzo hasta diciembre de 1949.
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Registro digital (IUS): 814134
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 97
Revisión Fiscal 231/954. La Palma, S. A. 21 de septiembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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