Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El acuerdo recurrido por esta vía, por el cual el Juez de Distrito difirió la audiencia constitucional para recibir la prueba pericial de que se trata, no constituye un acto trascendental y grave que pueda causar a los promoventes de esta queja, daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia, puesto que si dicha prueba es desahogada en forma indebida en perjuicio de los quejosos, como lo sostienen éstos en el presente recurso, el mismo Juez de Distrito puede desestimarla al dictar sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte podría hacerlo al revisar esa sentencia, en su caso; por lo que el mencionado acuerdo recurrido por esta vía no admite el recurso de queja en los términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, debe declararse improcedente la presente queja.
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Registro digital (IUS): 814253
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 38
Queja 155/50. Martínez José A. Escamilla Rómulo y coagraviados. 8 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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