Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La jurisprudencia sustentada por esta Sala, en las ejecutorias que pronunció el 16 de mayo de 1935, 22 de septiembre, 20 y 22 de agosto de 1940, en las quejas números 73-935, 354, 450 y 487-936 y 374-940, promovidas, respectivamente, por The Naica Mines of Mexico, S. A., Rodolfo O. Garavito, Prudencia Yobal, sucesión de María Desideria y Angel Dacal, en el sentido de que las pruebas testimonial y pericial deben anunciarse u ofrecerse para la audiencia constitucional señalada en el auto que dio entrada a la demanda de amparo, y que si la audiencia se difiere, sin que hayan sido ofrecidas dichas pruebas, ya no es procedente su admisión para la audiencia diferida, excepto cuando el diferimiento se decrete de oficio por el Juez de Distrito y no a petición de las partes; fue reafirmada por los ciudadanos Ministros que actualmente integran la Primera Sala, en las ejecutorias pronunciadas el 3, 20 y 27 de enero del año en curso, en las quejas números 628, 642, 668, 594 y 596-940 promovidas , respectivamente, por Manuel Avila, Francisco Hernández y Díaz, J. Refugio Villanueva, Aurelio Morales y Morales y Salustia Ortega.
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Registro digital (IUS): 814279
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 61
Nota: En el Informe de 1941 no se aportan datos sobre el asunto en que se sostuvo este criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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