Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que con arreglo al artículo 92 de la Ley de Instituciones de Fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo facultad para intervenir en el conflicto suscitado entre la Compañía de Fianzas México, S. A. y la quejosa, con motivo del incumplimiento de un contrato que garantizaba el pago de un anticipo hecho a José Rodríguez Vigil y que la propia secretaría estuvo autorizada para ordenar administrativamente la constitución inmediata de una reserva por obligaciones pendientes de pago a cargo de dicha afianzadora, también es verdad que ese procedimiento administrativo es indebido para hacer declaraciones sobre prescripción de acciones derivadas de un contrato de fianza, pues las disposiciones que cita la recurrente no la autorizan para tal efecto sino solamente para ejecutar la sentencia judicial correspondiente al conflicto que había solucionado anteriormente, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley de Instituciones de Fianzas. En estos términos, no correspondiéndole esas declaraciones sobre prescripciones de acciones y estando pendiente el procedimiento judicial sobre el incumplimiento de las obligaciones correlativas, es evidente que la resolución administrativa reclamada viola esas disposiciones y las garantías de la recurrente, motivo por el que debe concederse el amparo.
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Registro digital (IUS): 814410
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 75
Juicio de amparo 8700/49. Administradora de Inmuebles Vigo, S. C. 30 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.36 K (10a.). TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO DEPENDEN DEL SUPUESTO EN QUE SE UBIQUE EL QUEJOSO CON ESE CARÁCTER.
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Art. (IV Región)2o.7 A (10a.). UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO. LA ELECCIÓN EFECTUADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE PROFESORES DE LA DIVISIÓN ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DE LOS DOCENTES QUE INTEGRARÁN SUS RESPECTIVOS CONSEJOS UNIVERSITARIO, TÉCNICO UNIVERSITARIO Y DIVISIONAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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