Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Este precepto estableció que en casos como el presente, cuando los causantes estén inconformes con las calificaciones hechos por las oficinas federales de hacienda, recurrirán al departamento técnico calificador como lo disponga el reglamento. ahora bien, del texto claro de este precepto, se viene en conocimiento sin lugar a duda, que la ley supedita la interposición de ese recurso ordinario a lo que disponga el reglamento, que se publicó y entró en vigor hasta el mes de mayo de 1947, se señaló concretamente que la inconformidad debía interponerse por escrito, con ofrecimiento de pruebas y dentro del término de quince días siguientes a la notificación. Por tanto, es incuestionable que el quejoso, al ser notificado el 8 de febrero de 1947, no estaba en aptitud de agotar un recurso consistente en la inconformidad anunciada por el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que tal recurso tuvo existencia legal a partir de la fecha en que se publicó el reglamento, o sea hasta el mes de mayo del mismo año, y no antes de que estuviera legalmente organizada la inconformidad; de donde resulta que se le ha dejado sin defensa al sobreseer en el juicio de oposición, violándose en su perjuicio las garantías individuales reclamadas en la demanda, por lo que debe concederse la protección federal para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal Fiscal, dicte nueva sentencia entrando al estudio de la cuestión que le fue planteada.
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Registro digital (IUS): 814437
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 93
Juicio de amparo 9182/49. Rangel Rico Cosme. 14 de junio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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