Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es inexacto que el Juez de Distrito hubiera dejado de estudiar alguno de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo. Ni la fracción II del artículo 142 ni ningún otro precepto de la Ley General del Timbre supedita el pago del impuesto del diez por ciento, a la circunstancia de que los arrendatarios o contratistas de los impuestos locales obtengan algún beneficio con motivo del contrato celebrado, pues con claridad se establece el pago de ese impuesto sin condición alguna en cuanto a lo que expone el recurrente en el sentido de que se pugna contra la técnica del derecho tributario, basta decir que la Primera Sala del Tribunal Fiscal se concretó a analizar la cuestión relativa a sí se está aplicando o no correctamente la Ley, único punto de la litis planteada, pues no se trata de algún asunto relacionado con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, y por consiguiente, siendo inoperantes los agravios debe de confirmarse el fallo que negó el amparo.
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Registro digital (IUS): 814463
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 110
Juicio de amparo 4484/49. Tequila, S. A. 14 de junio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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