Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Conforme al párrafo III de dicho artículo, la Suprema Corte de Justicia tiene facultad para nombrar a alguno o algunos de sus miembros o a algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o para designar uno o varios comisionados especiales, cuando ella lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal. La señorita Inés Malváez fue aprehendida y encarcelada. Pidió amparo y la autoridades responsables, jefe de la Policía y director de la Prisión Militar de México, negaron tener a su disposición a la quejosa, y el jefe de la Guarnición de la Plaza no contestó el oficio por medio del cual se le pidió el informe. Como la quejosa continuara detenida, fue solicitada la intervención de la Suprema Corte, en la forma que creyera conveniente, para salvar a la señorita Malváez de la prisión que sufría. Dicho Alto Tribunal decidió que no había lugar a designar un Magistrado de la Suprema Corte para que practicara la investigación, conforme al párrafo III del artículo 97 de la Constitución. Se acordó transcribir la queja al Juez de Distrito correspondiente, para que cumpliera con los preceptos relativos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución, y que igualmente se transcribiera el ocurso respectivo al ciudadano presidente de la República, para su conocimiento y efectos a que hubiere lugar.
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Registro digital (IUS): 814540
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1930; Pág. 73
Varios 7/30. Inés Malvaéz. 6 de enero de 1930. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.100 A (10a.). CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA ESTIMARLAS DEBIDAMENTE FUNDADAS, ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD PRECISE QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO CON BASE EN ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
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