Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 416 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, es violatorio del artículo 14 constitucional, por cuanto a que autoriza la intervención de los afectados hasta después de que la comisión mixta de planificación hace la fijación del impuesto, y, además, por limitar el derecho a inconformarse con la resolución respectiva, a los errores en los cálculos de las áreas y en los numéricos correspondiente. Por otra parte, antes de proceder al cobro del impuesto de plusvalía, debe notificarse al interesado la resolución que le declare causante del mismo, a fin de que si así le conviniere, produzca su inconformidad ante la comisión mixta de planificación, conforme al expresado artículo 416, por lo que si no está demostrado que antes del cobro reclamado haya tenido lugar la notificación de referencia, su cobro es violatorio de garantías.
---
Registro digital (IUS): 814556
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 127
Juicio de amparo 1709/50. Acosta Sánchez Antonia. 26 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca,Tomo CXVI, página 233, tesis de rubro "PLUSVALIA, RECURSO EN CASO DE".Tomo XCVIII, página 1940, tesis de rubro "PLUSVALIA IMPUESTO DE ".Tomo CVII, página 1183, tesis de rubro "RECURSOS EN CASO DE PLUSVALIA (ARTICULO 416 DE LA LEY DE HACIENDA".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.1o.A.103 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR ACCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA Y LA EXISTENCIA DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS POR EL DEMANDADO EN EL PREDIO EN CONFLICTO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL PAGO DE AQUÉLLA, A PARTIR DE LA BUENA O MALA FE DE LAS PARTES, AUN CUANDO NO SE HAYA RECONVENIDO DICHA PRESTACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
Siguiente
Art. I.18o.A.17 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ES AUTÓNOMO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, AUN CUANDO EL LEGISLADOR INSTITUYÓ SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo