Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 150 de la Ley de Amparo prescribe que: "En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y contra derecho". Ahora bien, la prueba desechada por el Juez de Distrito, motivo de esta queja, se ofreció en los siguientes términos: "Ofrezco la inspección judicial (que deberá desahogarse por conducto de su señoría o por conducto de alguno de los señores secretarios o actuarios del personal del juzgado), en el expediente de la marca 46870 que obra en la Dirección General de la Propiedad Industrial de la Secretaría de la Economía Nacional, para que se de fe de que los ejemplares de los productos "Ibarra" y "Ebro" que acompañé a mi demanda de amparo y que tengo ofrecidos y rendidos como prueba, son iguales a los ejemplares que sirvieron de base a la autoridad responsable para llevar a cabo el estudio que motivó la resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías". De suerte que, si la prueba de inspección judicial de que se trata no se encuentra comprendida en las excepciones a que se contrae el precepto legal transcrito, una vez que los hechos sobre los que se solicita la inspección judicial son susceptibles de ser conocidos por los sentidos sin necesidad de conocimientos científicos especiales, no hay la sustitución a que se refiere el Juez de Distrito. Y si por otra parte, la oferente la estima necesaria para defensa de sus intereses, y conforme a las diversas disposiciones legales relativas a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la apreciación de las pruebas en el juicio de amparo debe hacerse precisamente en la sentencia, no pudiéndose negar legalmente la recepción de dichas pruebas si se anuncian u ofrecen conforme a la ley, según su naturaleza, por tales circunstancias debe declararse fundada la presente queja, revocándose el acuerdo recurrido, para los efectos legales correspondientes.
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Registro digital (IUS): 814561
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 129
Queja 505/49. "Hijos de Ybarra" 25 de febrero de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Franco Carreño. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.16 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. SU RECLAMACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL ES PROCEDENTE A PARTIR DE LA DECLARATORIA FIRME DE CUMPLIMIENTO.
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Art. III.1o.A.30 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).
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