Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es incuestionable que esta disposición legal, que sólo faculta a la Suprema Corte de Justicia para corregir las faltas graves en que los funcionarios incurran en el despacho de los negocios, en ningún caso puede interpretarse y aplicarse para remediar las violaciones en que incurrieran las autoridades judiciales, dentro del procedimiento, porque, en tal caso, el legislador, no hubiera creado los recursos ordinarios que, para ese efecto, estableció, ni el extraordinario de amparo; por tanto, la queja presentada con el objeto de que suspendieran los actos de un Juez, tales como la entrega de bienes embargados a un nuevo depositario, es improcedente, debiendo consignarse al Ministerio Público los hechos, por cuanto se imputan al Juez hechos delictuosos.
---
Registro digital (IUS): 814756
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1936; Pág. 130
Queja 380/35. Martínez Federico. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.3o.A.44 A (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA. EL ALCANCE DE SU PROTECCIÓN CONTRA EL EMBARGO, OTORGADA EN LA FRACCIÓN VIII, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ DELIMITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Siguiente
Art. IUS 814757. INTERPRETACION DE LA FRACCION I, DEL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo