Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La beneficiara de una expropiación por causa de utilidad pública, debe ser la colectividad, y un comité o corporación de tipo particular no puede reputarse como sustituta de aquélla. Siendo cierto que en la especie no se ha justificado el elemento utilidad pública, que es requisito indispensable para la constitucionalidad del acto expropiatorio, en el caso debe declararse que la expropiación de que se trata importa violación de garantías, y contra ella debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, debiéndose revocar pues, en tal sentido, el fallo del Juez a quo.
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Registro digital (IUS): 814804
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 9
Amparo 2186/47. Angel Jiménez. 15 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 104/2016 (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS EMITIDAS POR LA PROCURADURÍA AGRARIA Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.
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Art. IUS 814808. PROTECCION FEDERAL.
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