Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Procuraduría Agraria está facultada, entre otras cosas, para convocar a asambleas de los núcleos ejidales, previa solicitud de éstos, para la remoción de los integrantes del comisariado y del comité de vigilancia, esto es, hace un anuncio para constituir la asamblea, supuesto en el cual actúa como coadyuvante, pues es precisamente el núcleo ejidal quien le solicita emitir la convocatoria y quien realmente tiene un interés en su celebración y en la separación de los miembros de dichos órganos internos, pero de ninguna manera a través de aquélla, la Procuraduría genera una obligación que les sujete a actuar de una u otra forma, o bien, resuelve un conflicto que repercuta en los intereses de los miembros del ejido. En consecuencia, lo fallado por el Tribunal Unitario Agrario respecto al reclamo de nulidad de ese tipo de convocatorias no es impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, pues éste se refiere al término "resoluciones", mientras que las convocatorias no tienen ese carácter y, por tanto, no es obligatorio agotar ese medio de impugnación ordinario antes de acudir al juicio de amparo directo.
---
Registro digital (IUS): 2012320
Clave: 2a./J. 104/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 1211
Contradicción de tesis 67/2016. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos se apartó de las consideraciones relacionadas con el carácter de autoridad de la Procuraduría Agraria. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.Tesis y/o criterio contendientes:Tesis VIII.2o. J/14, de rubro: "AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 879, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 746/2015.Tesis de jurisprudencia 104/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de julio de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814801. LEY SOBRE ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO EN MATERIA ECONOMICA. NO ES NECESARIO AGOTAR, ANTES DE LA INTERPOSICION DEL JUICIO DE AMPARO, EL RECURSO QUE DICHA LEY ESTABLECE.
Siguiente
Art. IUS 814804. EXPROPIACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo