Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Dicho precepto legal se refiere a las ganancias que las sociedades distribuyen o deban distribuir, cuando los balances que las fijen, se practiquen a partir del primero de enero de 1954, fecha en que entró en vigor el referido ordenamiento, por lo que la propia disposición no viola el derecho fundamental de irretroactividad establecido por el artículo 14 constitucional, toda vez que aplica la nueva tarifa exclusivamente a las ganancias distribuibles obtenidas con posterioridad a su vigencia. En efecto, de acuerdo con el régimen establecido tanto por la Ley General de Sociedades Mercantiles como por la del Impuesto sobre la Renta, las ganancias distribuibles constituyen el incremento del valor de la acción o de la parte social, independientemente de su distribución, aumento que sólo tiene lugar hasta el momento en el cual se determinan las utilidades de la sociedad, fijación de utilidades que se realizan normalmente a través del balance, y en los casos de excepción, es decir, cuando no se practique balance, la misma Ley del Impuesto sobre la Renta establece las bases para hacer dicha determinación de las utilidades sociales; por otra parte, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido, para los fines fiscales, que la sociedad y sus socios tienen diversa personalidad (artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles), lo que significa que tienen patrimonios distintos, y por consecuencia, debe distinguirse entre las utilidades de la empresa, que se van obteniendo momento a momento por las operaciones de la sociedad, y las ganancias distribuibles, que corresponden a los socios, pero a las que tienen derecho solamente cuando a través del balance, se establece el resultado del ejercicio social. Finalmente, el citado artículo 4o. transitorio no está en contradicción con el diverso artículo 16 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que el citado artículo 16 se refiere a utilidades de ingresos que se van obteniendo durante un período determinado, (cédulas I, II y III) pero no aquellas como las ganancias distribuibles (cédula VI) que no se generan sino hasta la conclusión del ejercicio social, según se ha visto.
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Registro digital (IUS): 814809
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1958; Pág. 47
Amparo en revisión 2077/950. "Rogelio Galindo y Compañía", S. de R. L. 10 de junio de 1958. Mayoría de catorce votos. Disidente: Gabriel García Rojas. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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