Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En el artículo 248 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, se especifica cuáles son, únicamente, los impuestos que deben pagar dichas instituciones; y como en dicho precepto no se incluye el de traslación de dominio, las referidas instituciones no están obligadas a pagarlo, lo cual de ninguna manera significa que aquella ley se encuentre en pugna con el artículo 28 constitucional. El citado impuesto de traslación de dominio no debe estimarse como impuesto predial, porque éste gravita sobre los bienes raíces de la propiedad de una persona, y su característica esencial es la de ser continuo y directo sobre dichos bienes, en tanto que el de traslación de dominio sólo se cause eventualmente, cuando el dominio de un predio pasa de una persona a otra, fijándose su importe sobre el monto de la operación de compraventa. Además, de acuerdo con el artículo 251, en concordancia con el 248, del citado ordenamiento, el espíritu del legislador fue el de eximir a las instituciones de crédito, del pago de cualesquiera otras contribuciones que no fueran las expresamente señaladas en dicho artículo 248, y esa excepción no se refiere solamente a las operaciones propias de su objeto, sino preferentemente al capital de dichas instituciones; en cuya virtud no se puede gravar con el repetido impuesto de traslación de dominio, la operación de compraventa que lleve a cabo un banco, toda vez que, aunque tal operación no sea de las propias de su objeto, se realiza con el capital de esa institución, sobre el que gravitaría el impuesto de que se trata, contra lo que dispone el referido artículo 251.
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Registro digital (IUS): 814893
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 45
Amparo 4129/27. Banco de Nuevo León, S. A. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 814891. CANCELACION DE LICENCIAS. AUN CUANDO LA LICENCIA HAYA SIDO CONCEDIDA INDEBIDAMENTE, SU CANCELACION DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE LEGALMENTE.
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Art. 2a. LIV/2016 (10a.). COSTO DE LO VENDIDO. EL SISTEMA POR EL QUE SE ESTABLECE ESE RÉGIMEN NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2008.
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