Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El acto administrativo, cuando es contrario a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas; todo acto fuera de la ley no puede engendrar más que una aparente situación jurídica, cuya destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina la privación de un derecho; de allí que el poder público puede por sí y ante sí declarar la inexistencia de un acto de esa naturaleza. Cuando se trata de un contrato concesión o de un acto administrativo, aunque creador de una situación jurídica individual, es fuerza convenir en que el poder público que lo celebró tiene facultades para decretar su disolución, conforme a la ley, porque el servicio público y el interés colectivo, son los fundamentos y el fin o límite del poder gubernamental, sin que sea necesario acudir en ejercicio de una acción dilatada ante el poder judicial, ya que, por otra parte, no le está encomendada la administración, y por lo mismo, no puede saber si es o no posible sin daño público la suspensión de las obras que tienen ese carácter, o la terminación de una franquicia otorgada en razón de un interés colectivo. El poder público no puede encerrar su iniciativa en los límites de un compromiso que, en un momento dado, olvide o desconozca las necesidades siempre variables del interés general. El origen y el objeto de toda concesión es la utilidad común y no un interés particular, y sólo a este precio consiente la ley en su celebración, a saber: que el poder público que tiene a su cuidado el bien de los pueblos, pueda rescindir por sí y ante sí el contrato-concesión, siempre con base en la ley y cuando tal concesión resulte onerosa a los intereses públicos, sin perjuicio a la indemnización correspondiente, cuando con la rescisión se lesionen los intereses jurídicos del concesionario. Esta facultad del poder público que debe ser cláusula imbíbita, expresada o no en el contrato-concesión o en el acto administrativo creador de una situación jurídica particular, por onerosa que sea, no tiene el concesionario que acepta el beneficio, el derecho de repudiarla.
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Registro digital (IUS): 814916
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 40
Amparo 712/36. Compañía Industrial "El Potosí", S. A. 12 de agosto. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LIII, página 3947. Tesis de rubro: "CONTRATOS CONCESION, RESCISION DE LOS, POR LAS AUTORIDADES CONTRATANTES.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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