Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
El artículo 27, fracción XIV, último párrafo, de la Constitución Federal, previene textualmente: "Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas". Del propio contenido literal de este precepto, en lógica concordancia con la finalidad esencial que motivara el proceso legislativo de su formación, claramente se advierte que otorga legitimación para el ejercicio de la acción de amparo a los propietarios o poseedores de predios agrícolas o ganaderos que ya hubieran obtenido certificado de inafectabilidad en la fecha en que iniciara su vigencia la reforma constitucional (Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1947), así como a aquellos propietarios o poseedores que con posterioridad obtuvieran el certificado de inafectabilidad; mas no a los que simplemente lo hubieran solicitado, ya que, obviamente, a tal solicitud puede recaer o no, un acuerdo denegatorio. En otros términos, la expresión ... "o en lo futuro se expida ...", se refiere, evidentemente, a certificados de inafectabilidad que pudieran ser expedidos con fecha posterior a la de vigencia de la misma reforma, pero no a los que pudieran obtenerse en el futuro siguiente de la fecha de promoción de la demanda de amparo. Admitir otro criterio significaría tanto como atribuir al órgano de control constitucional la facultad de sustituirse en el criterio de las autoridades agrarias, a las que compete resolver si procede legalmente la expedición del certificado de inafectabilidad solicitado.
---
Registro digital (IUS): 814918
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 29
Amparo en revisión 2527/48. Altagracia Loaiza de Ruiz. 8 de mayo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Amparo en revisión 2745/61. María del Refugio Silva viuda de Silva y coagraviados. 17 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Amparo en revisión 2704/71. Juan Anchondo Amezcua. 27 de enero de 1972. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Amparo en revisión 380/72. Eligio Ledezma Medrano. 19 de junio de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Amparo en revisión 2306/72. Gregorio Gómez Palacios y otra. 26 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Nota: Esta tesis también aparece en:Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 42, página 49 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, " QUE SE HAYA EXPEDIDO, O EN EL FUTURO SE EXPIDA". INTERPRETACION DEL ARTICULO 27, FRACCION XIV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RESPECTO A ESOS TERMINOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814916. CONTRATOS-CONCESION. ACTO ADMINISTRATIVO.
Siguiente
Art. PC.XXX. J/15 A (10a.). SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo