FISCALES

Artículo PC.XXX. J/15 A (10a.). SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

El artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, reconoce el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como la obligación del Estado de garantizarlo, el cual, en el ámbito local del Estado de Aguascalientes, se reglamenta en la Ley de Agua para esta entidad; de ahí que los actos emitidos por la concesionaria, que se subrogó en las obligaciones del ente del Estado para prestar el servicio y cumplir con ese derecho fundamental a favor de los particulares, se rigen por la normativa referida, que es la que debe prevalecer, y no por lo que pudiera fijarse en el contrato de adhesión por voluntad de las partes, como si se tratara de un acto de comercio. Por tanto, como los actos realizados por la concesionaria con motivo de la prestación del servicio de agua para consumo personal y doméstico, relacionados con el cobro y suspensión del suministro, se rigen por la legislación local, en particular, por sus artículos 20, 46, fracción I, 47, 96, 102 y 104, que regulan su actividad y fijan sus límites, es claro que gozan de unilateralidad y obligatoriedad, al estar investidos de potestad pública cuyo ejercicio es irrenunciable, en la medida en que con las condiciones y funcionamiento de la prestación del servicio, se crean, modifican o extinguen derechos de los usuarios y, por ende, se consideran emitidos en un plano de supra a subordinación, toda vez que el derecho humano de acceso al agua, garantizado para todas las personas mediante la prestación del servicio público de agua potable, está fuera del alcance de la voluntad contractual y, por tanto, se encuentra excluido del régimen del derecho privado, por lo que con independencia de que exista un contrato administrativo de adhesión, éste no puede prevalecer sobre lo que señalan la Constitución y la legislación mencionada; sin que resulte aplicable la jurisprudencia P./J. 92/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 693, con el rubro: "AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.", toda vez que ésta surgió antes de la mencionada adición constitucional y tomando como base que el suministro de agua sólo dependía del acuerdo de voluntades expresadas en el contrato administrativo de adhesión, sin considerar que la prestación de ese servicio obedece a un derecho humano que el Estado debe garantizar a los particulares.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012408

Clave: PC.XXX. J/15 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 2190

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 24 de junio de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Miguel Ángel Alvarado Servín, Álvaro Ovalle Álvarez, Silverio Rodríguez Carrillo, José Luis Rodríguez Santillán, Luis Enrique Vizcarra González y Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 697/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 853/2015 (cuaderno auxiliar 91/2016).Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 316/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 295/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 11 de septiembre de 2023.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 71/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que si únicamente subsiste el criterio sustentado por el extinto Pleno del Trigésimo Circuito, no existen las condiciones necesarias para integrar una auténtica contradicción de criterios.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXX. J/15 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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